Reforma constitucional que entrega exclusivamente a la ley la regulación de la tramitación de la acción constitucional de protección.

Reforma constitucional que entrega exclusivamente a la ley la regulación de la tramitación de la acción constitucional de protección.

. El recurso de Protección es un medio constitucional de carácter extraordinario, que tiene por finalidad poner inmediato término a un agravio producido por un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecta a algunas de las garantías del artículo 20 de la Constitución, en la forma más breve y sumaria posible, sea que existan o no otros medios para reclamar del mal causado.
Este llamado recurso es en realidad una acción de carácter constitucional, ya que buscar activar el ejercicio del órgano jurisdiccional competente, para tutelar un derecho o interés constitucionalmente protegido, muy distinto a un recurso, ya que un recurso desde el punto de vista procesal, es todo medio que franquea la ley para impugnar las resoluciones judiciales.
El Constituyente de 1980 no entregó a ninguna norma la regulación de esta acción constitucional, es por ello que en la práctica permaneció vigente el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1977, que regulaba el recurso de protección, en virtud de lo señalado en el Acta Constitucional N°3 de 1976. En 1992, el máximo Tribunal del país dicta un nuevo Auto Acordado sobre regulación de la acción constitucional en comento, que posteriormente fue modificado en 1998 y 2007.
Se ha discutido latamente en doctrina sobre la constitucionalidad del auto acordado de la Corte Suprema. En este sentido podemos sostener que dicha norma adolecería de un vicio de inconstitucionalidad por los siguientes fundamentos:
a) la referida Acta Constitucional N°3, que facultó a la Corte Suprema dictar el Auto acordado que regulaba el recurso de protección, habría sido derogada producto de la entrada en vigencia de la Constitución de 1980. En este sentido tampoco el Auto Acordado de 1992 tiene la competencia para regular el recurso.
b) Tanto la Constitución como los tratados internacionales, exigen que los procedimientos o regulación de los derechos fundamentales deben hacerse por ley. En este orden de ideas, podemos señalar que la Carta Fundamental señala en su artículo 19 N°3 inciso 5°, que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. En definitiva se trata de un juicio o procedimiento, y este es el caso.

c) Asimismo el artículo 7° de la Constitución preceptúa: “Los órganos de Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Al dictar el Auto Acordado que regula el “recurso” de protección, la Corte Suprema se estaría arrogando competencias, que sólo le corresponde al legislador ejercer.
Desde un punto de vista de coherencia normativa, y tomando en cuenta el elemento interpretativo teleológico del precepto constitucional, es la Carta Fundamental la que debe mandatar expresamente al legislador regular la acción de protección.
A mayor abundamiento, desde el punto de vista de derecho positivo, la disposición constitucional del numeral 2 del artículo 63 de la Carta Fundamental, es clara al señalar que, sólo son materias de ley las que la Constitución exija que sean reguladas por ley, por lo tanto el paso previo a la regulación legal de la acción de protección, debe ser su habilitación o mandato por parte del Constituyente derivado.
Como integrantes del Poder Legislativo y representantes de la soberanía popular, debemos ejercer en plenitud nuestras potestades y atribuciones en aras del bien común, y moldear un ordenamiento jurídico armónico y coherente, capaz de tutelar de forma eficaz los derechos fundamentales de todas las personas que habitan nuestra República, sean nacionales o extranjeros.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, como legisladores creemos que es fundamental subsanar esta omisión en el texto constitucional, por lo que proponemos agregar un inciso final al artículo 20 de la Constitución (que consagra la acción de protección) y establecer que será la ley la que regule la tramitación de esta acción tutelar de derechos fundamentales. Asimismo proponemos un artículo transitorio, que señala que la ley que regulará el recurso, entrará en vigencia un año después de comenzar a regir esta reforma. Con esta disposición transitoria pretendemos evitar el problema de vacío normativo que se produciría, si al entrar en vigencia esta reforma constitucional, aún no entra en vigencia la ley que regula el recurso. Por lo tanto, al entrar en vigencia la modificación que sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el mandato de la Constitución sobre la ley que deba regular la acción de protección, sólo comenzará a regir en el plazo señalado precedentemente. Plazo que consideramos prudente para que este Congreso Nacional se aboque a la tramitación y posterior aprobación de la referida ley.

Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

ARTÍCULO ÚNICO.-Introdúzcase la siguiente modificación a la Constitución Política de la República:
Agregase al artículo 20 el siguiente inciso final:
“La ley regulará la tramitación de esta acción de protección de garantías constitucionales”

ARTÍCULO TRANSITORIO.- la ley que regulará la tramitación de esta acción constitucional, comenzará a regir un año después de entrada en vigencia la presente modificación.

Boletín N° 9630-07

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